Resumen: Se impugna el Auto que declaró incumplidos los trabajos en beneficio de la comunidad. El penado dejó de comparecer en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para pautar la forma de su desarrollo pese a haber sido citado. En el recurso se alega que no existe incumplimiento grave ni reiterado, que trabaja todos los días, excepto los domingos, que debe cuidar de un familiar y que ello resulta difícil de compatibilizar con los trabajos en beneficio de la comunidad en la forma en que le han sido pautados. La Sala estima el recurso. Siendo cierto que el recurrente no ha cumplido el último programa que le ha sido pautado, también lo es que compareció a dar explicaciones al Servicio de Gestión de Penas y que ha presentado dos escritos a dicho servicio en que presenta alegaciones en relación con su ausencia. Asimismo, ha aportado documentación demostrativa de sus ocupaciones laborales. Es cierto que han existido hasta tres planes de trabajos anteriores y dos talleres de seguridad vial, pero uno de los planes hubo de suspenderse por cese de la entidad colaboradora y otro por el Covid quedando por ello solo un programa incumplido. En cuanto a los programas de seguridad vial, el primero se interrumpió por problema de salud acreditado, no pudiendo por ello afirmarse una voluntad renuente por parte del recurrente al cumplimiento de la pena que falta por ejecutar, estimando la Sala procede conceder una última oportunidad al penado para que cumpla las jornadas pendientes.
Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional previa desestimación de la falta de legitimación activa del sindicato demandante, estima parcialmente la demanda interpuesta por CGT en interpretación del art. 19 del IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y los requisitos exigidos para la progresión y promoción de los trabajadores dentro de los Niveles de la empresa a I-Handling Aviation Airlines Airport S.L, considerando: a) que el periodo de ERTE por fuerza mayor aplicado en la empresa, por el que se suspendieron los contrat os de determinados trabajadores y se redujo en otros la jornada de trabajo, es tiempo de permanencia en la empresa a efectos de progresar en todos los niveles existentes; b) que para el cómputo del requisito adicional, en los niveles 3 y 4 de “prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del período "años de permanencia” no puede computarse el periodo de ERTE suspensivo, pues no existe prestación de servicio alguna pero sí computa el de reducción de jornada, sin que el cómputo del 96% exigido se vincule en ningún caso a la realización de una jornada completa.